PRINCIPIO DE INTERNALIZACIÓN DE COSTOS
PRINCIPIO DE INTERNALIZACIÓN DE COSTOS
Este principio se encuentra en el artículo VIII de la ley 28611, Ley General del Ambiente.
“Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente.
El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos”
El objetivo prioritario de este principio no es contemplar el resarcimiento por un daño ambiental, sino que el agente contaminador o depredador incorpore en su estructura de producción, los costos que demandará:
a.) La prevención,
b.) La vigilancia,
c.) La restauración,
d.) La rehabilitación,
e.) La reparación y la eventual compensación por un daño ambiental.
Esto es, no se está pagando por contaminar; sino, internalizando los costos de los potenciales daños al ambiente, en el proceso de producción del agente contaminador. Ello en razón a que se entiende, que el creador de un riesgo es quien debe garantizar y hacerse cargo de las consecuencias que su actividad, puede ocasionar a la sociedad.
Los instrumentos de gestión ambiental tienen esta finalidad preventiva y mitigadora de potenciales impactos negativos al ambiente de la actividad empresarial. Se trata entonces de incluir en los costos del empresario, el valor de medidas mitigadoras daño ambiental y no de “un pago por contaminar”, permitiendo la restauración del ambiente así como la compensación por el daño inferido.
El Principio 16 de la Declaración de Río señala que “las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales”
El numeral 5 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (D.S. 008-2005-PCM) señala que el diseño, formulación y aplicación de las políticas ambientales de nivel nacional deben asegurar la prevención y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio.
El sector privado también está obligado a contribuir en el financiamiento de la gestión ambiental sobre la base de los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de otras acciones que puedan emprender en el marco de sus políticas de responsabilidad social, así como de otras contribuciones a título gratuito de conformidad con el artículo 76º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
El cumplimiento y aplicación depende en gran medida de un modelo de fiscalización apropiado, un modelo de monitoreo y vigilancia, centrando las energías en los sectores con mayores riegos y en donde los problemas de incumplimiento son más importantes, con capacidades reales coercitivas para hacer posible el buen funcionamiento de la regulación ambiental.
La protección al medio ambiente no debe ser un tema aislado, sino de comprender a todos los actores como son: el Estado, la empresa privada y la sociedad civil.
La no incorporación de los costos ambientales en los costos productivos no obedece a una conducta deliberada de los agentes económicos, sino más bien a la existencia de fallas de políticas y de mercado. Hay muchas fallas de mercado que tienen repercusiones ambientales, una de las cuales es el desconocimiento del precio de mercado del bien ambiental.
En la actualidad, estas fallas de mercado se han hecho más evidentes debido a la escasez de bienes ambientales. El deterioro de la base productiva de los recursos naturales (terrestres o marinos) impone un costo presente a la sociedad, así como un costo futuro por la renuncia a su utilización. Este costo no monetario, cuyo valor no es fácil de conocer en el momento en que se produce, pero que se manifiesta con más claridad en el largo plazo, es el costo de escasez del recurso.
La diferencia entre el precio de mercado y el costo social es una externalidad, es decir, una falla externa al mercado mismo que exige una intervención, temporal o selectiva, que permita incorporar todos los costos y beneficios que la actividad encierra. En la actualidad se está produciendo un acercamiento entre los partidarios del libre mercado y los ambientalistas con respecto a la necesidad de internalizar los costos ambientales.
